COMPARECENCIA Informe Jurídico - Análisis de Tutelas sobre Elección de Representantes del Sector Privado en la CAR Cundinamarca

 

Bogotá DC, septiembre 12 de 2025

 

Referencia: Acción de tutela – Rad. 110013105051-2025-10124-00

Accionante: Droguería La Montaña G.C.
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

Juzgado 51 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.


Asunto: PRONUNCIAMIENTO / Comparecencia del Luis Alberto Vargas Ballén CC. 18.490.889

 

Notificación

Fui notificado en Fecha de envío: 2025-09-12 a las 12:04:29 con Fecha de lectura 2025-09-12 a las 12:22:07 por el Servicio de Certificación Digital andes mediante correo electrónico seguro y certificado, del Asunto Envió Oficio No. 20252086545, Enviado por Corporación Autónoma regional Cundinamarca CAR, , del Auto del 10 de septiembre de 2025, dentro del trámite de tutela radicado 11001310505120251012400 memorando suscrito por el Secretario General de la CAR, doctor Freddy Gustavo O, y recibido a través del correo electrónico institucional.

En atención a dicha comunicación, presento este pronunciamiento dentro del término legal de veinticuatro (24) horas otorgado por el despacho judicial, en cumplimiento estricto de lo ordenado por el señor Juez Andrés Raúl Camargo Rodríguez.

 

I. Comparecencia

En mi calidad de aspirante habilitado para participar en el proceso de elección del Representante del Sector Privado y su Suplente ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, convocado mediante la Resolución DGEN 20257000042 del 30 de enero de 2025, me permito dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral TERCERO del Auto del 10 de septiembre de 2025, proferido por el señor Juez 51 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. doctor Andrés Raúl Camargo Rodríguez.

 

II. Desconocimiento de los hechos alegados en tutelas previas

Niego conocer los hechos o supuestas irregularidades denunciadas por algunos ciudadanos en reiterados procesos de tutela, los cuales han sido fallados en su mayoría a favor de la entidad CAR. Considero que el proceso electoral se ha desarrollado en legal y debida forma, aunque ha sido dilatado de manera malintencionada por algunas personas que persiguen intereses particulares y no colectivos en la defensa de la naturaleza y del ambiente, lo que afecta la transparencia y el normal desarrollo de la elección.

III. Pronunciamiento frente a la demanda de tutela

  1. Reconozco haber sido debidamente inscrito y habilitado para participar en el proceso electoral en mención, cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 1850 de 2015, el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución DGEN 20257000042 de 2025.
  2. Manifiesto que, como aspirante, confío en que el proceso de elección se adelante con las garantías constitucionales de debido proceso, igualdad, transparencia, publicidad e imparcialidad, y con la estricta observancia de las normas aplicables.
  3. Respecto a los hechos expuestos por la parte accionante, considero necesario precisar que las reclamaciones de terceros deben analizarse en el marco de los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios, sin que ello implique la paralización indebida del proceso electoral ni la afectación de los derechos de quienes fuimos habilitados en debida forma.
  4. Solicito respetuosamente que, en cumplimiento del mandato judicial, se reconozca mi legitimidad como aspirante habilitado y se garantice mi derecho a participar en el proceso electoral, en condiciones de igualdad y con pleno respeto de las reglas establecidas en la convocatoria.

 

IV. Solicitud al Despacho

En mérito de lo expuesto, y en cumplimiento del numeral TERCERO del Auto del 10 de septiembre de 2025, solicito que se tenga por presentado el presente pronunciamiento, reafirmando mi condición de aspirante habilitado y mi interés legítimo en que el proceso se desarrolle con apego a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia constitucional.

 

Atentamente,

 

Luis Alberto Vargas Ballén
Aspirante habilitado – Proceso de elección representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR

 

 

Informe Jurídico - Análisis de Tutelas sobre Elección de Representantes del Sector Privado en la CAR Cundinamarca

I. Introducción

El presente informe se elabora con el propósito de analizar el conjunto de autos y sentencias proferidas en primera instancia frente a las múltiples acciones de tutela presentadas contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en el marco de la elección de representantes del sector privado al Consejo Directivo (Resolución DGEN 20257000042 del 30 de enero de 2025).

II. Multiplicidad de Actores y sus Intereses

El estudio revela una multiplicidad de accionantes, siendo los más recurrentes:
- Luis Alfonso Rubiano López (Droguería La Montaña G.C.).
- Jessica Paola Cano Bustos (en representación de varios comercios).
- Ángel Daniel Ramírez Vargas (Servicios Integrales JLO SAS).
- Edwin Carrillo SAS.
- Asociación Gremial Colombia Agro.

Todos ellos cuestionan decisiones de exclusión o habilitación, alegando vulneración de derechos al debido proceso, igualdad, petición y participación. Su comportamiento procesal refleja una insistencia estratégica en judicializar el proceso, buscando habilitar su participación más allá de la defensa de intereses colectivos.

III. Decisiones Judiciales y Sustento Legal

Las decisiones de los distintos juzgados han seguido líneas comunes:

1. Improcedencia por subsidiariedad:
   - Se declaró que la tutela no procede al existir medios judiciales idóneos como las acciones contencioso-administrativas.
   - Sustento: Art. 86 C.P., Decreto 2591/1991 (arts. 6 y 20), jurisprudencia SU-225/2013 y SU-339/2011.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado:
   - En casos como Droguería La Montaña y Edwin Carrillo SAS, se acreditó que la CAR respondió durante el trámite de tutela.
   - Sustento: doctrina constitucional sobre hecho superado (SU-225/2013, T-533/2009).

3. Derecho de petición:
   - Se reconoció que el núcleo esencial (respuesta clara y oportuna) fue satisfecho, aunque de forma desfavorable al peticionario.
   - Sustento: Art. 23 C.P. y Ley 1755/2015.

4. Nulidad y vinculación de terceros:
   - El Tribunal Superior de Bogotá declaró nulidad parcial y ordenó vincular a todos los aspirantes y a la Universidad Nacional.
   - Sustento: Arts. 16 y 138 del Código General del Proceso.

IV. Marco Normativo y Derechos Invocados

Los procesos giran en torno a:
- Decreto 1076 de 2015, modificado por el Decreto 1850 de 2015: requisitos de postulación.
- Resolución DGEN 20257000042 de 2025: convocatoria y cronograma.
- Ley 2199 de 2022, art. 54: composición del Consejo Directivo de las CAR.

Derechos invocados:
- Debido proceso (art. 29 C.P.).
- Derecho de petición (art. 23 C.P.).
- Igualdad (art. 13 C.P.).
- Derecho a elegir y ser elegido (art. 40 C.P.).

V. Conclusiones

1. La mayoría de decisiones declararon improcedente la tutela, reiterando la subsidiariedad y excepcionalidad del mecanismo.
2. Los accionantes han actuado con persistencia procesal buscando su habilitación, mostrando intereses particulares más que colectivos.
3. La CAR subsanó omisiones durante los trámites de tutela, configurando hechos superados en varios casos.
4. La nulidad decretada por el Tribunal Superior de Bogotá respondió a la necesidad de garantizar el debido proceso de todos los aspirantes.
5. Se resalta la importancia de que los procesos electorales de las CAR sean absolutamente transparentes, pues involucran representación y decisiones sobre recursos de gran magnitud.

VI. Recomendaciones Institucionales

- Fortalecer los mecanismos internos de revisión y respuesta de reclamaciones en la CAR para evitar la judicialización excesiva.
- Garantizar igualdad de trato en la verificación documental y publicación transparente de resultados.
- Promover mayor coordinación entre la CAR, la Universidad Nacional y los órganos de control, para prevenir percepciones de arbitrariedad.
- Reiterar a los actores privados que las controversias sobre legalidad deben canalizarse a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Resumen Ejecutivo - Sentencia Acción de Tutela

Radicación: 110013105051-2025-10124
Accionante: Droguería La Montaña G.C.
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
Fecha: 11 de agosto de 2025
Instancia: Juzgado 51 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Antecedentes

- La propietaria de la Droguería La Montaña G.C. y su apoderada interpusieron acción de tutela contra la CAR.
- Alegaron vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir, porque la CAR no respondió su reclamación del 3 de julio de 2025.
- La solicitud buscaba habilitar la droguería y postular a Luis Alfonso Rubiano López como candidato a representante del sector privado en el Consejo Directivo de la CAR.

Argumentos de la CAR

- La reclamación no cumplió requisitos de la Resolución DGEN 20257000042 (30/01/2025), pues se presentó desde un correo no autorizado.
- La droguería tampoco acreditó actividad económica en los dos años previos, requisito para postulación.
- La vía idónea para discutir la legalidad era la jurisdicción contencioso-administrativa, no la tutela.

Consideraciones Jurídicas

- La Constitución (arts. 86 y 23) protege la tutela y el derecho de petición.
- El CPACA regula las condiciones del derecho de petición.
- Jurisprudencia (C-951/2014, T-066/2024, T-532/2019) exige que la respuesta sea clara, precisa, congruente y en término.
- La CAR sí respondió explicando razones de inadmisión con base en el art. 8 de la Resolución 20257000042.
- La tutela es improcedente por hecho superado: la CAR expidió la Resolución 20257000298 (01/08/2025), reabriendo el plazo de reclamaciones.
- Además, la acción de tutela es subsidiaria (Decreto 2591/1991) y existen mecanismos en la jurisdicción contencioso-administrativa.
- No se probó perjuicio irremediable.

Decisión

1. Declarar hecho superado respecto a la reclamación presentada.
2. Declarar improcedente la acción de tutela.
3. Ordenar notificación, eventual envío a la Corte Constitucional y archivo del expediente.

Conclusión

El Juzgado concluyó que la CAR respondió en forma válida y ajustada a la normativa, que se abrió un nuevo plazo para reclamaciones (hecho superado) y que la tutela no procede porque existen otros medios judiciales idóneos.

 

Resumen Ejecutivo - Sentencia Acción de Tutela 2025-00339

Radicación: Acción de Tutela 2025-00339
Accionante: Asociación Gremial Colombia Agro (NIT 901135427-1)
Accionados: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y Universidad Nacional de Colombia
Fecha: 1 de agosto de 2025
Instancia: Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Antecedentes

- La Asociación Gremial Colombia Agro presentó acción de tutela contra la CAR y la Universidad Nacional.
- Alegó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
- La asociación se postuló para representar al sector privado en el Consejo Directivo de la CAR, pero fue excluida por supuesta falta de documentos.
- Solicitó revisar nuevamente el correo de postulación con los adjuntos completos.

Argumentos de las Entidades Accionadas

- Universidad Nacional: informó que el proceso electoral estaba suspendido; la exclusión se relacionaba con el objeto social de la asociación.
- CAR: explicó que la asociación es una entidad sin ánimo de lucro de carácter ambiental, categoría que ya tiene representante en el Consejo Directivo según la Ley 2199 de 2022.
- En consecuencia, no podía participar como representante del sector privado.

Consideraciones Jurídicas

- La Constitución (arts. 29 y 86) protege el debido proceso y regula la tutela como mecanismo excepcional.
- La Ley 2199 de 2022 (art. 54) define la composición del Consejo Directivo de la CAR, diferenciando representantes de ONGs y del sector privado.
- Se verificaron los requisitos de legitimación, subsidiariedad e inmediatez.
- El juez concluyó que la exclusión fue legal, pues la asociación no cumplía el perfil de representante privado, sino el de ONG ambiental.
- El proceso electoral está suspendido mientras se revisa la documentación para garantizar debido proceso, publicidad y transparencia.

Decisión

1. Negar por improcedente la acción de tutela.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Conclusión

El Juzgado determinó que la exclusión de la Asociación Gremial Colombia Agro fue legal y ajustada a la Ley 2199 de 2022. No existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo cual la tutela fue declarada improcedente.

 

Resumen Ejecutivo - Sentencia Acción de Tutela 2025-10159

Radicación: 1100131050042025-10159
Accionante: Ángel Daniel Ramírez Vargas (postulado por Servicios Integrales JLO S.A.S.)
Accionados: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y Universidad Nacional de Colombia
Fecha: 5 de agosto de 2025
Instancia: Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Antecedentes

- El accionante interpuso acción de tutela alegando vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
- Afirmó que su postulación para representar al sector privado en el Consejo Directivo de la CAR fue rechazada injustamente.
- Señaló haber presentado todos los documentos exigidos por la Resolución DGEN 20257000042 de 2025 y el Decreto 1076 de 2015.
- Alegó desigualdad respecto a otros postulantes y que su reclamación no fue tramitada.
- Solicitó suspender el proceso electoral y revaluar las postulaciones.

Argumentos de las Entidades Accionadas

- CAR: indicó que los documentos no probaban actividades en la jurisdicción CAR en los últimos dos años.
- La reclamación fue rechazada por remitirse desde un correo diferente al registrado en Cámara de Comercio (art. 8 Resolución DGEN 20257000042).
- Universidad Nacional: sostuvo que las reclamaciones fueron presentadas de manera irregular.

Consideraciones Jurídicas

- La acción de tutela es subsidiaria (art. 86 C.P. y Decreto 2591/1991) y procede solo si no existen otros medios judiciales eficaces.
- La coadyuvancia de terceros se limitó a apoyar al accionante, sin modificar el problema jurídico.
- El análisis probatorio mostró falta de certeza suficiente para acreditar vulneración; corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa resolver la controversia.
- La CAR actuó conforme al Decreto 1850 de 2015, Decreto 1076 de 2015 y la Resolución DGEN 20257000042 de 2025.

Decisión

1. Declarar improcedente la acción de tutela.
2. Notificar la decisión a las partes.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
4. Permitir impugnación dentro del término legal.

Conclusión

El Juzgado determinó que no se acreditó vulneración directa e inmediata al debido proceso, y que la controversia debe resolverse en la jurisdicción contencioso-administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Resumen Ejecutivo - Sentencia Acción de Tutela 2025-00239

Radicación: 11001-31-09-011-2025-00239
Accionante: Luis Alfonso Rubiano López
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
Fecha: 5 de agosto de 2025
Instancia: Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

Antecedentes

- El accionante interpuso acción de tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, transparencia, imparcialidad y publicidad.
- Señaló que la CAR modificó en varias ocasiones el cronograma de la elección del representante del sector privado ante el Consejo Directivo, incluso después de vencidos los plazos.
- Solicitó el cierre del proceso electoral y la convocatoria de uno nuevo.

Argumentos de las Entidades Accionadas

- CAR: explicó que las modificaciones de cronograma respondieron a la necesidad de revisar 8644 postulaciones y 528 reclamaciones, garantizando calidad en el proceso.
- Señaló que los actos administrativos emitidos gozan de presunción de legalidad y que la vía idónea para controvertirlos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Universidad Nacional de Colombia: pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que su actuación se ajustó al debido proceso.

Intervenciones de Terceros

- Varias empresas y personas naturales intervinieron como coadyuvantes, alegando vulneraciones similares (inadmisión arbitraria, desconocimiento de pruebas, falta de transparencia).
- El Juzgado señaló que no estaban legitimados porque no aportaron poder especial para actuar en tutela.

Consideraciones Jurídicas

- La tutela es un mecanismo subsidiario (art. 86 C.P. y Decreto 2591/1991) y no sustituye los medios ordinarios de control judicial.
- Los actos administrativos deben ser controvertidos mediante acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
- No se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.
- La falta de poder especial impidió que las pretensiones de los coadyuvantes fueran estudiadas.

Decisión

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Rubiano López.
2. Declarar improcedente el amparo solicitado por los terceros intervinientes por falta de legitimación en la causa por activa.

Conclusión

El Juzgado concluyó que no existió vulneración directa de los derechos fundamentales alegados, y que la vía adecuada para controvertir los actos administrativos es la jurisdicción contencioso-administrativa. La tutela no procede por ausencia de perjuicio irremediable ni como mecanismo sustitutivo de otros medios judiciales.

 

Resumen Ejecutivo - Escrito de Tutela 2025-01217

Radicación: 2025-01217
Accionante: Jessica Paola Cano Bustos
Accionados: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y Universidad Nacional de Colombia
Fecha de presentación: 22 de julio de 2025
Documento: Escrito de interposición de tutela

Antecedentes

- Jessica Paola Cano Bustos interpuso acción de tutela contra la CAR Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia.
- Alegó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación y defensa.
- Señaló irregularidades en la admisión de la empresa Hydrotech Ingeniería SAS y exclusión de otras que sí cumplían requisitos.
- Adujo que la CAR desconoció pruebas aportadas en las reclamaciones y respondió de manera incongruente.
- Sostuvo que la elección del representante del sector privado programada para el 29 de julio de 2025 conllevaba riesgo de perjuicio irremediable.

Hechos Relevantes

- Resolución DGEN No. 20257000042 de 30 de enero de 2025: convocatoria al proceso electoral.
- Universidad Nacional: encargada de la verificación documental mediante contrato interadministrativo 3032-2024.
- Hydrotech Ingeniería SAS radicó documentos el 21 de febrero de 2025, incluyendo acta de junta directiva, pese a que sus estatutos señalan como órgano máximo la Asamblea de Accionistas.
- El informe del 27 de junio de 2025 habilitó a Hydrotech y rechazó a otras empresas representadas por la accionante.
- El 3 de julio de 2025 la accionante presentó reclamación (rad. 20251073464) contra la habilitación de Hydrotech, alegando incumplimiento del Decreto 1850 de 2015.
- El 21 de julio de 2025, la CAR respondió afirmando que todos los postulantes cumplían requisitos, lo que para la accionante es arbitrario y contrario a las pruebas.

Pretensiones de la Tutela

1. Amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, participación y defensa.
2. Ordenar a la CAR abstenerse de continuar con el proceso electoral y realizar nueva evaluación de Hydrotech y demás empresas representadas.
3. Revisión integral de la documentación de las entidades inscritas por la accionante.
4. Vinculación de todos los participantes, la Procuraduría y la Universidad Nacional para rendir concepto.
5. Suspender inmediatamente el proceso electoral como medida provisional para evitar perjuicio irremediable.

Fundamentos Jurídicos

- Constitución Política: artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 86 (acción de tutela).
- Decreto 2591 de 1991: regula la tutela y el principio de subsidiariedad.
- Decreto 1850 de 2015: requisitos para postulación en elecciones de representantes ante las CAR.
- Jurisprudencia constitucional (SU-339/11, T-494/2010, entre otras): tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.
- La accionante alega que los medios ordinarios (nulidad y restablecimiento) no serían eficaces por su duración y complejidad.

Conclusión del Escrito

La accionante solicita al juez constitucional que suspenda el proceso electoral de la CAR, ordene la reevaluación de la documentación de Hydrotech Ingeniería SAS y de las empresas representadas, y garantice la transparencia, igualdad y debido proceso en la elección del representante del sector privado. Argumenta que la tutela es el único mecanismo idóneo y urgente para evitar un perjuicio irremediable.

 

Resumen Ejecutivo - Sentencia Acción de Tutela 2025-00217-00

Radicación: 11001418901020250121700
Accionante: Jessica Paola Cano Bustos
Accionados: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y Universidad Nacional de Colombia
Fecha: 8 de agosto de 2025
Instancia: Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

Antecedentes

- La accionante alegó vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación y defensa.
- Solicitó suspender el proceso de elección del representante del sector privado en la CAR y reevaluar la documentación presentada por HYDROTECH INGENIERÍA SAS y las entidades que representaba.
- También pidió vincular a la Procuraduría y a todos los participantes del proceso para verificar la garantía de sus derechos.

Argumentos de las Entidades Accionadas

- CAR: explicó que las modificaciones al cronograma se hicieron para garantizar el debido proceso y permitir la revisión de 8644 postulaciones.
- Señaló que el proceso cumplió con los requisitos del Decreto 1850 de 2015 y la Resolución 20257000042 de 2025.
- UNAL: corroboró que HYDROTECH presentó los documentos exigidos y que la postulación de Juan Carlos Calderón España fue válida, dado que las SAS no requieren junta directiva.
- Procuraduría: pidió su desvinculación por falta de legitimación, indicando que no tuvo actuación en el caso y que la accionante debió acudir previamente a sus canales de atención.

Consideraciones Jurídicas

- La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional (art. 86 C.P. y Decreto 2591/1991).
- Se cumple el requisito de inmediatez, pero no el de subsidiariedad, pues existen medios ordinarios de defensa judicial (recursos y acciones contencioso-administrativas).
- No se acreditó perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela.
- El proceso se ajustó a la normatividad vigente y las reclamaciones ya fueron atendidas; no procede usar la tutela como instancia adicional.

Decisión

1. Negar por improcedente la tutela interpuesta por Jessica Paola Cano Bustos.
2. Notificar la decisión a los interesados, con posibilidad de impugnación dentro de los tres días siguientes.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, si no es impugnada.

Conclusión

El Juzgado determinó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, pues el proceso de elección en la CAR se adelantó conforme al Decreto 1850 de 2015 y la Resolución 20257000042 de 2025. La acción de tutela fue declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad y no demostrarse un perjuicio irremediable.

 

Resumen Ejecutivo - Sentencia Acción de Tutela Edwin Carrillo SAS

Radicación: 25175400300120250076200
Accionante: Edwin Carrillo SAS (representante legal: Mauro Edwin Carrillo Ballesteros)
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
Fecha: 5 de agosto de 2025
Instancia: Juzgado Primero Civil Municipal de Chía

Antecedentes

- El accionante alegó vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.
- Señaló que la CAR no admitió a 29 organizaciones, incluida Edwin Carrillo SAS, en el proceso de elección del representante del sector privado al Consejo Directivo de la CAR.
- Argumentó que los documentos fueron radicados en debida forma y no fueron revisados de manera completa ni objetiva.
- Presentó reclamación el 3 de julio de 2025 (rad. 20251073566), a la cual no recibió respuesta oportuna.
- Solicitó suspender el proceso electoral, revisar las reclamaciones y habilitar a las empresas afectadas.

Argumentos de la CAR

- La CAR sostuvo que Edwin Carrillo SAS no acreditó actividades en la jurisdicción de la CAR en los últimos dos años.
- Indicó que la reclamación fue enviada desde un correo no registrado en la Cámara de Comercio, lo cual incumplía los requisitos de la Resolución DGEN 20257000042 de 2025 y el Decreto 1850 de 2015.
- Afirmó que respondió la reclamación mediante radicado Sidcar No. 20252065436 (28 de julio de 2025), en cumplimiento de la medida provisional ordenada por el Juzgado.

Consideraciones Jurídicas

- La acción de tutela (art. 86 C.P. y Decreto 2591 de 1991) procede de manera subsidiaria y excepcional.
- El derecho de petición exige respuesta de fondo, clara y oportuna (art. 23 C.P. y Ley 1755 de 2015).
- El derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) prohíbe tratos diferenciados arbitrarios.
- El debido proceso (art. 29 C.P.) garantiza revisión imparcial y motivada de las decisiones administrativas.
- En este caso, aunque inicialmente no hubo respuesta, la CAR dio contestación durante el trámite de tutela, configurándose un hecho superado.
- Se acreditó que el accionante fue notificado de la decisión, aunque desfavorable, lo cual satisface el núcleo del derecho de petición.

Decisión

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Negar la tutela interpuesta por Edwin Carrillo SAS contra la CAR.
3. Reconocer a la apoderada de la CAR como representante judicial.
4. Notificar a las partes la decisión y conceder el recurso de impugnación.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Conclusión

El Juzgado concluyó que la CAR subsanó la omisión al responder la reclamación durante el trámite de tutela, lo que configuró un hecho superado. Por ello, aunque se reconoció la importancia del derecho de petición, la tutela fue negada, pues ya existía respuesta y notificación, y la controversia debía resolverse por otras vías.

 

Resumen Ejecutivo - Acción de Tutela 11001310505120251012400

Radicación: 11001310505120251012400
Accionante: Luis Alfonso Rubiano López (a través de Droguería La Montaña G.C.)
Apoderado: Olegario Hernández Díaz
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
Fecha: 28 de julio de 2025
Instancia: Juzgado 51 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Antecedentes

- La acción de tutela fue presentada por el apoderado Olegario Hernández en nombre de la empresa Droguería La Montaña G.C. y del señor Luis Alfonso Rubiano López como candidato al Consejo Directivo de la CAR.
- Alegan vulneración de los derechos al debido proceso, legalidad, transparencia, imparcialidad y publicidad, en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido.
- Sostienen que la CAR rechazó la reclamación presentada el 3 de julio de 2025 bajo el argumento de que no fue enviada desde el correo electrónico autorizado.
- Afirman que sí fue remitida desde el correo autorizado de la apoderada Carol Andrea Piamonte, y que la CAR no dio respuesta de fondo sobre la reclamación.

Pretensiones de la Tutela

1. Que se amparen los derechos al debido proceso, legalidad, transparencia, imparcialidad, publicidad y al derecho a elegir y ser elegido.
2. Que se ordene a la CAR responder de fondo la reclamación presentada el 3 de julio de 2025 en un término de 48 horas.
3. Que se habilite la participación de Droguería La Montaña G.C. y la postulación de Luis Alfonso Rubiano López como candidato.

Fundamentos Jurídicos

- Constitución Política: artículo 29 (debido proceso) y artículo 40 (derecho a elegir y ser elegido).
- Principios de la administración pública: igualdad, imparcialidad, transparencia y publicidad.
- Decreto 2591 de 1991: regula la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y subsidiaria.
- Se alega que la CAR vulneró estos derechos al rechazar la reclamación con un argumento formal, sin entrar al estudio de fondo.

Conclusión del Escrito

La tutela solicita protección urgente para evitar la exclusión de la Droguería La Montaña G.C. y de su candidato, argumentando que la CAR desconoció pruebas y vulneró el debido proceso al rechazar la reclamación con base en un formalismo. Se pide suspender el proceso electoral hasta tanto se garantice una respuesta de fondo y se restablezca el derecho a participar en la elección del Consejo Directivo de la CAR.

 

Resumen Ejecutivo - Auto de Vinculación Acción de Tutela 2025-10124

Radicación: 11001310505120251012400
Accionante: Droguería La Montaña G.C.
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
Fecha: 10 de septiembre de 2025
Instancia: Juzgado 51 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Documento: Auto de vinculación tras nulidad declarada por el Tribunal Superior de Bogotá

Antecedentes

- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 9 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2025, inclusive.
- Se precisó que todo lo actuado conservaría su validez de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP).
- El expediente regresó al Juzgado 51 Laboral del Circuito de Bogotá para dar cumplimiento a lo ordenado.

Decisión del Auto

1. Obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 9 de septiembre de 2025.
2. Vincular a los aspirantes o candidatos inscritos al proceso de elección del Representante del Sector Privado y su Suplente ante el Consejo Directivo de la CAR, convocado mediante Resolución DGEN 20257000042 de 30 de enero de 2025, y a la Universidad Nacional de Colombia.
3. Ordenar a la CAR notificar el contenido del presente auto a las personas vinculadas y allegar constancias de las notificaciones.
4. Comunicar a los aspirantes y a la Universidad Nacional de Colombia para que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, se pronuncien sobre la demanda de tutela. Se advierte que la falta de respuesta hará presumir ciertos los hechos expuestos, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Conclusión

El Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial del proceso de tutela, lo que obligó al Juzgado 51 Laboral a rehacer actuaciones y vincular formalmente a los aspirantes y a la Universidad Nacional de Colombia. El auto garantiza el derecho de defensa y contradicción de los intervinientes, ajustándose al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

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